JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JRC-65/2010. ACTOR: PLÁCIDO PUERTOS PÉREZ. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. MAGISTRADA PONENTE: JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE. SECRETARIOS: Francisco Alejandro Croker Pérez Y ROBERTO CARLOS RICO GUTIÉRREZ. |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de agosto de dos mil diez.
VISTOS para resolver lo conducente en los autos del juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-65/2010, promovido por Plácido Puertos Pérez, quien se ostenta con el carácter de candidato a Presidente Municipal de Tlilapan, Veracruz, propuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el quince de julio de dos mil diez, mediante la cual se desechó de plano por extemporáneo el recurso de inconformidad RIN/01/02/190/2010, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes: A partir del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
a). Inicio de proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil nueve, se dio inicio al proceso electoral para la renovación de Gobernador, diputados y ayuntamientos en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
b) Acuerdo relativo a las solicitudes de registro supletorio de fórmulas de candidatos a ediles de ayuntamientos. Por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó, el registro supletorio de fórmulas de candidatos a ediles de los ayuntamientos, presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral dos mil nueve-dos mil diez.
c) Acuerdo por el que se aprueba la fe de erratas por errores gramaticales a la publicación realizada en la Gaceta Oficial. Por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, aprobó, la fe de erratas por errores gramaticales a la publicación realizada en la Gaceta Oficial del Estado, de fecha once de junio del año en curso, y se enmienda la omisión de captura a la lista de candidatos registrados por parte de la coalición “Para Cambiar Veracruz”, para la elección de ediles de los ayuntamientos del estado, en el proceso electoral dos mil nueve-dos mil diez.
d) Recurso de inconformidad. El cinco de julio siguiente, Plácido Puertos Pérez y Ambrosio Barreto Morales, el primero de los nombrados en el carácter de candidato a Presidente Municipal de Tlilapan, Veracruz, por parte del Partido Revolucionario Institucional y el segundo como representante ante el Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional del mencionado municipio, presentaron ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, demanda de recurso de inconformidad, en contra del acuerdo de veintitrés de junio de dos mil diez, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y del desarrollo y resultados de la jornada electoral llevada a cabo el cuatro de julio del mismo año, en la totalidad de las casillas electorales que integran la jurisdicción del Consejo Municipal del Instituto Electoral Veracruzano en Tlilapan.
e) Resolución del recurso de inconformidad. El quince de julio del presente año, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, resolvió:
“PRIMERO.- Al resultar notoriamente improcedente, se DESECHA de plano el Recurso de Inconformidad hecho valer por el Partido Revolucionario Institucional y Plácido Puertos Pérez.
…”
II. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de tal determinación, el diecinueve de julio de dos mil diez, Plácido Puertos Pérez, quien se ostenta con el carácter de candidato a Presidente Municipal de Tlilapan, Veracruz, propuesto por el Partido Revolucionario Institucional, presentó juicio de revisión constitucional electoral.
III. Trámite. El veinte siguiente, previo trámite que establece el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mediante oficio número 2605/2010, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, señalado como responsable, remitió a esta Sala Regional el juicio de revisión constitucional que nos ocupa, junto con el informe circunstanciado y las constancias que estimó necesarias para resolver.
IV. Turno. Una vez recibido por esta Sala el juicio de referencia, mediante acuerdo de veintiuno de julio de dos mil diez, la Magistrada Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó la integración del expediente SX-JRC-65/2010, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-641/2010, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Recepción y pase a sentencia. Por auto de tres de agosto de dos mil diez, la Magistrada Judith Yolanda Muñoz Tagle, tuvo por recibido el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-65/2010, y en razón de que no existían diligencias pendientes por desahogar, los autos guardaron estado para dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI y 99, párrafo 4, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción III, inciso b) y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, 87, inciso b); 4 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido contra la sentencia definitiva de quince de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, relacionada con la elección de presidente municipal y miembros del Ayuntamiento de Tlilapan, Veracruz, materia y territorio comprendidos en esta Tercera Circunscripción Plurinominal.
SEGUNDO. Improcedencia. No se transcriben las consideraciones en que se sustenta la resolución reclamada ni los argumentos contenidos en los agravios expresados en el escrito de demanda, por estimarse que procede el desechamiento de plano de la demanda, al actualizarse la causal de improcedencia de conformidad con el artículo 88, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, pues en el presente caso, el actor promueve esta vía impugnativa en su calidad de candidato a Presidente Municipal de Tlilapan, Veracruz, propuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que en términos del artículo 88, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es desechar la demanda ante la falta de legitimación, sin que proceda su reconducción a algún otro medio de defensa.
Dentro de los medios de impugnación cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el juicio de revisión constitucional electoral procede contra actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
Lo anterior, siempre y cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.
En este orden, el juicio en cuestión sólo podrá ser promovido por los partidos políticos o coaliciones, a través de sus representantes legítimos, para asumir la defensa de sus intereses y los de los candidatos que postula.
En efecto, el juicio de revisión constitucional electoral está reservado para que, de manera extraordinaria, los partidos políticos o coaliciones impugnen, entre otros casos, los resultados y validez de los comicios de las entidades federativas, por lo que en la especie, se actualiza la causal de improcedencia de dicho juicio, de conformidad con el artículo 88, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el actor que promueve el presente recurso, en su escrito de demanda, así como en el recurso de inconformidad interpuesto ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, resolución de dicho recurso que es el señalado como acto reclamado, en ambos se ostenta como candidato a Presidente Municipal de Tlilapan, Veracruz, propuesto por el Partido Revolucionario Institucional, y no obra constancia en autos de la que se desprenda que lo acredite con otro carácter mas que con el que se ostenta.
Por otro lado, tampoco procede la reconducción del presente juicio a otro medio de defensa, toda vez que la ley de la materia no contempla alguno mediante el cual pueda revisarse la legalidad del acto impugnado.
Ello es así, puesto que el recurso de revisión previsto en el artículo 35, de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo puede interponerse como en el caso, por un partido político a través de sus representantes legítimos.
El recurso de apelación, en su artículo 40 de la ley de la materia, podrá ser procedente en la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, sólo para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en los términos del párrafo 2 del artículo 35 de la misma ley.
El juicio de inconformidad, establecido en el artículo 49 del referido ordenamiento, exclusivamente se promueve en los procesos electorales federales, contra actos relativos a la calificación de las elecciones.
Por otra parte, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, acorde con los numerales 79 y 80 de la citada ley, está previsto para que lo promuevan únicamente los ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, pero con el único objeto de hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, y de asociación.
En efecto, de conformidad con la jurisprudencia publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 166 y siguiente, bajo el rubro: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA", para la procedencia del juicio de mérito, en términos de lo dispuesto en el artículo 79 indicado, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que promueva por sí mismo y en forma individual; y, c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Respecto de este último requisito, para tenerlo por satisfecho, es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en tanto que este elemento es de carácter formal y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio; por tanto, si el actor no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía.
Del contenido de la jurisprudencia invocada, se puede concluir que basta con que se haga valer la existencia de una presunta violación a un derecho político-electoral, para que de esta forma resulte procedente admitir a trámite en esta vía un medio de impugnación; sin embargo, en el asunto que examina, esta Sala Regional estima que no se satisfacen los requisitos previstos en la ley de la materia para la procedencia del mencionado medio de impugnación, pues la pretensión del actor, es que se revoque la resolución por la que se desechó el recurso de inconformidad al resultar extemporáneo y se declare la nulidad de la elección impugnada, para el efecto de declarar nulos los votos obtenidos por el candidato propuesto por la coalición “Para Cambiar Veracruz”; supuesto que no puede ser objeto de examen a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en razón de que la materia de este medio de impugnación, atento a los artículos 79 y 80, se restringe a aquellos actos o resoluciones que vulneren un derecho político-electoral de votar y ser votado.
No obsta a lo anterior, que conforme el artículo 82 de la ley citada, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, puede ser promovido por los candidatos, dado que tal supuesto de improcedencia restringe a los casos de inelegibilidad que afecten su derecho político-electoral de ser votados, cuestión ajena a la materia de impugnación primigenia, pues ésta consistió sobre la ilegalidad del acuerdo de veintitrés de junio del dos mil diez, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
En virtud de lo anterior, procede desechar el presente medio impugnativo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
UNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovida por Plácido Puertos Pérez, quien se ostenta como candidato a Presidente Municipal de Tlilapan, Veracruz, propuesto por el Partido Revolucionario Institucional.
NOTIFÍQUESE por oficio al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados al actor por así solicitarlo en su escrito y a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente de este asunto, como concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ
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JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS |